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LA PENSION COMPENSATORIA EN LAS UNIONES DE HECHO SIN MATRIMONIO

LA PENSION COMPENSATORIA EN LAS UNIONES DE HECHO SIN MATRIMONIO

En las situaciones de crisis conyugales, ya vimos con anterioridad en qué consiste este derecho, que la ley define como: 

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”

Se recomienda lectura previa de nuestro artículo anterior La pensión compensatoria en divorcios y separaciones:

Así, la ley prevé dicho derecho para las personas que contraen matrimonio, sea religioso o civil, pero y qué ocurre con las personas que han convivido juntas o han sido pareja de hecho, ¿Tendrían derecho a reclamar la pensión compensatoria?

Pues propiamente no podrían reclamar pensión de esta naturaleza, ahora bien, si han vivido situaciones en las que la ruptura de la convivencia les ha supuesto desequilibrio económico o empeoramiento respecto de su situación anterior, podrían solicitar dentro del plazo de 5 años desde el cese de la convivencia una reclamación económica de compensación por enriquecimiento injusto. 

Es decir, no estando casados la ley no permite reclamar pensión compensatoria, fijando el Tribunal Supremo criterio al respecto en Sentencia nº 17/2018 de 15 de Enero, al no permitir aplicar por analogía la pensión compensatoria a uniones de hecho extramatrimoniales. 

Pero sí podrían reclamar por enriquecimiento injusto, estableciendo al efecto la doctrina jurisprudencial para su estimación: 

“…una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido El enriquecimiento… se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio…o la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro….”

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